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A. 471/22
Auto30 de marzo de 2022

Sentencia A. 471/22

Corte Constitucional·30 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A471-22


Auto 471/22

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: ICC-4145

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente providencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Jaime Gabriel García Mosquera, abogado en ejercicio, obrando en representación del señor Raúl García Mosquera, presentó acción de tutela en contra del Departamento del Chocó y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta “violación a los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley y Debido Proceso”[1].

 

El actor señala que la Gobernación del Chocó se ha negado a cumplir la Sentencia No. 002 de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, donde se declaró la nulidad del Decreto No 0015 de 2010, expedido por la Gobernación del Departamento del Chocó por medio del cual se retiró del servicio al señor Raúl García Mosquera y, en consecuencia, “se ordenó reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o de  superior jerarquía y además reconocer y pagar los suelos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se retiró del servicio, y hasta cuando se produzca el reintegro, además reconocer y pagar la suma de 50 smlmv por concepto de perjuicios morales subjetivos” [2].

 

Bajo ese contexto, pretende que se declare que la entidad accionada está vulnerando la Constitución Política de Colombia y que conforme a ello: “se ordene al Gobernador del Departamento del Chocó, proceda a realizar el pago del crédito laboral emanado de la Sentencia No 002 del 11 del 2012;  (…) (d) se compulsen copias a los Organismos de Control, para que investiguen si las conductas desplegadas por los Funcionarios de la Gobernación del Chocó, son constitutivos de Delitos, Faltas Disciplinarias o Detrimento Patrimonial al erario; y (e) Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que le dé el cumplimiento efectivo a la función constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 277, de vigilar el cumplimento de las providencias judiciales, por cuanto en el caso del Chocó, las entidades territoriales incumplen los fallos judiciales y el ministerio público no interviene en procura de hacerlos cumplir”[3].

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el que, mediante auto del 31 de enero de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la causa, tras considerar que de conformidad con las reglas de reparto que establece el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las tutelas interpuestas contra la Procuraduría General de la Nación, deben ser conocidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos[4]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[5].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 01 de febrero de 2022, resolvió: (i) no avocar el conocimiento de la acción de tutela por considerar su falta de competencia; y (ii) devolver el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.[6]

 

Para sustentar su decisión, argumentó que no era aplicable la regla del artículo 1-3 del Decreto 333 de 2021, debido a que la solicitud de tutela no se originaba en actuaciones u omisiones de la Procuradora General de la Nación, sino de manera genérica contra la Procuraduría General de la Nación, autoridad de orden Nacional. Además, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional las reglas de reparto del decreto 333 de 2021 no constituye argumento para declarar la falta de competencia y menos aún para proponer un conflicto de competencia.

 

4. Mediante providencia del 02 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín ratificó su falta de competencia y ordenó remitir la acción al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se declarara incompetente para conocer del asunto y propusiera el conflicto de competencia ante la autoridad judicial correspondiente.

 

5. Mediante providencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que definir a quién corresponde conocer la tutela en primera instancia, para evitar mayores dilataciones y la afectación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.[11]

 

2. En el presente asunto, las autoridades hacen parte de jurisdicciones distintas:  la Ordinaria y la Contencioso Administrativa. Es decir que, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional carecen desde perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que resuelva el presente conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular.

 

3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

 

Caso concreto

 

4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)               Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 3° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

(ii)            No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional las reglas de reparto del decreto 333 de 2021 no constituye argumento para declarar la falta de competencia y menos aún para proponer un conflicto de competencia.

 

(iii)          Con todo, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Gabriel García Mosquera a nombre propio y en representación de Raúl García Mosquera, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

 

5. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de enero de 2022 que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, a nombre propio, y en representación de Raúl García Mosquera.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4145 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO: PREVENIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que, en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital denominado 01 DEMANDA.pdf Pag 1 a 7.

[2] Expediente digital denominado 01 DEMANDA Pfd Pag 1 y 2

[3] Expediente digital denominado DEMANDA pdf. Página 8 a 12.

[4] El Artículo 1° del Decreto 333 de 2021 establece: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 3. las acciones  de tutela dirigidas contra las autoridades del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del  Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional  Electoral; así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con las medidas cautelares y de toma de posesión o intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas a los TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL O A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS”.

[5] Expediente digital denominado “05 2022 – 00027 Rechaza tutela para el tribunal .pdf”. Páginas 1-3.

[6] Expediente digital denominado “10 Ordena Devolver Tutela pdf”. Páginas 1-.3

[7] Expediente digital denominado “012ConflictoNegativo.pdf” Paginas 1-3

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10]Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.